El Impuesto de Sucesiones se cambiará a
raíz del caso del ajuar de un luanquín
El Supremo niega que los muebles y enseres del fallecido tuvieran un valor de 43.990 euros • El finado había «vivido austeramente», a pesar de haber acumulado un patrimonio de 1,4 millones, a razón de 28 pisos
04/07/2020 / Gozón
LORENA VENTURA (Luanco)
Ha tenido que pasar más de una década, pero el Tribunal Supremo ha dado la razón a una familia de Gozón a la hora de calcular el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) de un luanquín fallecido en 2009. Y lo que es más importante, la sentencia sienta jurisprudencia en cuanto a lo que debe tributarse dentro del concepto de ajuar doméstico. Es decir, otros afectados podrían reclamar la devolución de lo ingresado de más.
El fallo de finales de mayo deja claro que el ajuar doméstico comprende la clase de bienes de uso particular o personal, principalmente muebles, ropas y enseres de uso cotidiano e improductivos (que no generan rendimientos) que están en la vivienda habitual. Se excluyen joyas, pieles, antigüedades, objetos de arte, entre otros. Y no se tiene en cuenta todos los demás que haya en otros inmuebles arrendados, por lo que no debe aplicarse un porcentaje sobre todos bienes los que integra la herencia. Es la interpretación que debe hacerse al artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LISD).
El Principado de Asturias había presentado un recurso contra una sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias (TSJA) del 31 de julio de 2017, que daba la razón a la familia del finado en cuanto a la composición y cuantificación del ajuar doméstico, tras la negativa del Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias.
Los herederos, mujer y tres hijos, presentaron en el verano de 2009 ante la oficina liquidadora del ISD un escrito con lo que contenía el domicilio del finado. Para liquidar el impuesto se adjuntó un acta notarial con fotografías que detallaba minuciosamente los muebles y enseres de la vivienda de Luanco, así como un informe pericial de un arquitecto e incluso otro documento avalando por un comerciante de muebles. El conjunto fue valorado en 6.000 euros. Al estar casado, se computó la mitad que formó parte de lo que se conoce como caudal relicto (masa hereditaria o conjunto de bienes, derechos y obligaciones que forman parte del patrimonio que deja una persona fallecida). Los Servicios Tributarios no lo dieron por bueno. Cuatro años después hicieron su propio cálculo estimando que el patrimonio del luanquín ascendía a 1,4 millones de euros, asignando al ajuar doméstico un valor del 3% del total: 43.990 euros.
En noviembre de ese año, se dictó la liquidación definitiva: 1,39 millones de euros de patrimonio y 37.019 euros de ajuar.
La familia ingresó el impuesto en plazo, pero también hizo una reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias (TEARPA), volviendo a insistir en que el valor del ajuar era de 3.000 euros. Pero este tribunal desestimó la reclamación acogiéndose al artículo 15 de la LISD: el ajuar doméstico debe valorarse en el 3% del caudal relicto, al no haberse acreditado por la reclamante un valor inferior. Es decir, no tuvo en cuenta la pormenorizada tasación que se había presentado rubricada por un notario. Asimismo y entre otras cosas, se señaló que el fallecido no tenía otra residencia. «Ha vivido austeramente en Luanco, ahorrando e invirtiendo los beneficios de su negocio en la compra de inmuebles para destinarlos al alquiler, además de tener activos financieros», dice la sentencia.
La familia recurrió entonces al Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias (TSJA), que le dio la razón en julio de 2017 porque sí se había acreditado fehacientemente y de forma exhaustiva que el valor del ajuar era inferior.
El Principado de Asturias acudió a finales de 2017 al Tribunal Supremo, que finalmente ha determinado qué elementos o bienes deben incluirse dentro del concepto de ajuar doméstico.
«OLVIDO DE LOS DEMÁS»
La letrada del Principado hizo hincapié en su recurso que «la sentencia se refieren única y exclusivamente a uno solo de los 28 pisos (además de varios locales) que conforman el caudal relicto: el que constituía la vivienda habitual del causante, con olvido de todos los demás respecto a los cuales el sujeto pasivo se había limitado a alegar que estaban vacíos o arrendados. El ajuar doméstico no se refiere exclusivamente a los objetos que de encuentren en casa del causante, sino que se extiende a los correspondientes a otras viviendas distintas de la habitual y a los efectos personales relacionados con todas ellas, razón por la que la ley dispone que se calcularan sobre el total del caudal relicto y no sobre el valor de la vivienda habitual».
La argumentación fue rechazada de pleno porque el ajuar doméstico son los «bienes de uso propio no susceptibles de producir renta». Dicho llanamente, si las viviendas estaban alquiladas a terceros no se puede hacer un uso de ellas. En el juicio no se demostró que hubiera más viviendas ocupadas por la familia.
El luanquín había acumulado cerca de una treintena de inmuebles a lo largo de su vida. (L. V.)
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